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Accion pauliana — Accion Penal — Acción Penal — Acción Penal — Accion Personal — Acción Personal — Accion Petitoria — Acción Petitoria — Acción Pignoraticia — Acción Pignoraticia O Prendaria — Accion Popular — Acción Popular — Accion Posesoria — Acción Posesoria — Acción Posesoria — Acción Prescriptible — Acción Pretoria — Acción Privada Y Pública — Acción Procesal — Acción Publiciana — Accion Real — Acción Real — Acción Real — Acción Redhibitoria — Acción Redhibitoria — Acción Regresiva — Accion Reinvindicatoria — Acción Reivindicatoria — Acción Reivindicatoria — Acción Rescisoria — Acción Rescisoria — Acción Resolutoria — Acción Resolutoria — Acción Revocatoria O Pauliana — Acción Serviana — Accion Simulatoria — Accion Subrogatoria — Acción Subrogatoria — Acción Subrogatoria — Acción Subsidiaria — Accion Sumaria — Acción Útil — Accipiens — Acefalía — Acefalo — Acensuar — Acensuar — Acepcion De Personas — Acepción De Personas — Aceptacion — Aceptación — Aceptación — Aceptación Contractual — Aceptacion de cargo

Accion Penal
(Couture) Véase Acción Criminal.
Acción Penal
Es el medio por el cual el Ministerio Público impulsa la acción del Juez competente para que inicie el proceso penal, y determine o no la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad del indiciado; además, constituye un presupuesto procesal en materia penal, porque no puede haber proceso sin que se presente antes la acción penal. // Poder jurídico de excitar y promover el ejercicio de la jurisdicción penal, para el conocimiento de una determinada relación de derecho penal y obtener su definición mediante la sentencia. El ejercicio de la acción penal constituye en México un monopolio del Ministerio Público. Es la que ejercita el Ministerio Público ante el juez competente para que se inicie el proceso penal y se resuelva sobre la responsabilidad del inculpado, y en su caso se aplique la pena o la medida de seguridad que corresponda.
Acción Penal
(Ossorio) La que se ejercita para establecer la responsabilidad criminal y, en su caso, la civil, ocasionada por la comisión de un delito o falta. La determinación de quiénes pueden ejercitar esta acción constituye uno de los temas más debatidos en Derecho Procesal y Penal, y se resuelve por las diversas legislaciones de muy diversa manera. Como norma orientadora, puede afirmarse que la acción está encomendada principal o inexcusablemente al ministerio fiscal, cuando se trata de delitos que afectan a la sociedad y que, por ello, tienen carácter público. Otros delitos, por su índole privada, sólo pueden ser accionados por la víctima, por sus representantes o por sus causahabientes, ya que se estima que en su comisión no se encuentra lesionado el interés social. Y hay otros delitos en que, no obstante afectar el interés público, la acción únicamente puede ser iniciada por la víctima y representantes o causahabientes, que así pueden mantener en secreto hechos que rozan su pudor (como en el caso de la violación) pero en los cuales, una vez iniciada la acción, la persecución del delito continúa de oficio, aun contra la voluntad de la parte perjudicada. Finalmente, algunas legislaciones admiten la llamada acción popular, que, con determinadas garantías y tratándose de delitos de acción pública, puede ejercitar cualquier ciudadano. Dentro del procedimiento criminal, el perjudicado por el hecho delictuoso puede ejercitar la acción civil emergente del delito. Las acciones penales no se excluyen unas a otras; así, en los delitos públicos, resultan compatibles las que siguen el ministerio fiscal y el damnificado, así como la popular, allí donde sea admitida. En los delitos de iniciativa privada pueden coexistir la acción pública y la del particular perjudicado. únicamente con respecto a los delitos de acción privada, la sola posible es la promovida por la parte afectada.
Accion Personal
(Couture) I. Definición. Dícese de aquella cuya pretención, tiende al reconocimiento de un derecho personal del actor y, eventualmente, a exigir la ejecución de una obligación. II. Ejemplo. "La acción... personal, es la que nace de la obligación en que otro está constituido de dar o hacer alguna cosa" (CPC., 241). III. Indice. CPC., 34, 53, 56, 241*. 242, 243, 1016; COT., 25, 26, 27, 44. IV. Etimología. Véase Acción (Civil); Persona. V. Traducción. Francés, Acion personnelle; Italiano, Azione personale; Portugués, Açào pessoal; Inglés, Personal action; Alemán, Persönliche Klage.
Acción Personal
(Ossorio) La que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquier obligación contraída o exigible, ya dimane ésta de contrato o cuasicontrato, de delito o cuasidelito o de la ley. Es personal por cuanto se da contra la persona obligada o su heredero. Se contrapone a la acción real (v.).
Accion Petitoria
(Couture) I. Definición. Dícese, por oposición a posesoria, de aquélla en la cual se debate el estado civil de las personas, la propiedad y la servidumbre de las cosas, el cumplimiento de las obligaciones, o la mera declaración de un derecho. II. Ejemplo. "las acciones petitorias tienen por objeto obtener el reconocimiento definitivo del derecho controvertido" (Lagarmilla, Las acciones en materia civil, p. 75). III. Indice. CPC., 3. IV. Etimología. Véase Acción (Civil); Petición. V. Traducción. Francés, Action Pétitoire; Italiano, Azione petitoria; Portugués, Açào petitória; Inglés, Petitory action; Alemán, Petitorisch auf Eigentumsrecht bezüglich.
Acción Petitoria
(Ossorio) La que autoriza para reclamar la propiedad, dominio o cuasi-dominio de alguna cosa, o el derecho que en ella compete. No es acumulable con la acción posesoria (v.).
Acción Pignoraticia
La que dimana del derecho real de prenda.
Acción Pignoraticia O Prendaria
(Ossorio) Para el acreedor, la que le permite reclamar del deudor, además del pago con la garantía de la prenda (v.), cualquier perjuicio conexo. | Para el deudor, la que lo faculta, una vez hecho el pago directamente, para recuperar lo dado en garantía.
Accion Popular
(Couture) I. Definición. Dícese de aquélla que puede ser ejercida por quienquiera, ya que tiende a asegurar derechos cuya vigencia interesa a la comunidad. II. Ejemplo. "Eam popularem actionem dicimus, quae suum ius populi tuetur" "Paulo, L. I, Digesto, de popularibus actionibus, 47, 23). III. Indice. Ley 9.739, art. 43, ejemplo. IV. Etimología. Véase Acción (Civil); popular, del latín popularis, -e, relativo o inherente al pueblo. V. Traducción. Francés, Action populaire; Italiano, Azione popolare; Portugués, Açào popular; Inglés, Popular action; Alemán, Populäre Klage.
Acción Popular
Acción penal para cuyo ejercicio se autoriza a cualquier ciudadano o grupo de ciudadanos para la persecución de aquellos delitos que presentan una extraordinaria trascendencia desde el punto de vista público o social. El monopolio de la acción penal impide el reconocimiento del ejercicio de esta acción a los ciudadanos. Der. Administrativo: La que puede ejercer cualquier ciudadano solo o en unión de otros, en beneficio de la comunidad. Der. Procesal: El derecho de acción sólo viene atribuido por el legislador, como regla general, a quien actúa en función de un interés o derecho subjetivo que afirme como propio. Sin embargo, en determinadas ocasiones, y ante pretensiones determinadas, el legislador permite que ese derecho sea ejercido, no sólo por quien se diga titular del derecho o interés en litigio, sino por cualquier sujeto uti cives. Estamos ante supuestos en que la acción es pública. Es más, en ocasiones la acción es pública porque el derecho o interés objeto de debate es general.//Aquella que puede utilizar cualquier ciudadano para impugnar un acto lesivo para el interés general. No es necesario invocar la lesión de un derecho, ni un interés legítimo.
Accion Posesoria
(Couture) I. Definición. Dísece de aquella cuya pretención se dirige a conservar o recuperar la poseción de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos. II. Ejemplo. "Las acciones posesorias se dirigen a conservar o a recuperar la poseción de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos" (CPC., 1171). III. Indice. CPC., 277, 1171*, 1173, 1174, 1187, 1188, 1239, 1254. IV. Etimología. Véase Acción (Civil); (Interdicto) Posesorio. V. Traducción. Francés, Action possessoire; Italiano, Azione possessoria; Portugués, Açào possesória; Inglés, Possessory action; Alemán, Besitzklage.
Acción Posesoria
La tendente a adquirir o conservar la posesión de una cosa, o a recobrar la posesión perdida. Se denomina también acción interdictal por utilizarse a través del procedimiento de los interdictos.
Acción Posesoria
(Ossorio) La que se encamina a proteger la posesión, tanto para obtener la restitución de la que se ha perdido, cuanto para evitar que sea turbada la que se tiene. El tema guarda íntimo nexo con el interdicto (v.) de recobrar y el de retener la posesión.
Acción Prescriptible
(Ossorio) V. PRESCRIPCIÓN Y PRESCRIPCIÓN PENAL.
Acción Pretoria
(Ossorio) Aquella que, en el procedimiento romano, tenía su apoyo en un edicto pretorio; es decir, una importante acción honoraria (v.).
Acción Privada Y Pública
(Ossorio) V. ACCIÓN PENAL.
Acción Procesal
Facultad de los particulares y poder del Ministerio Público de promover la actividad de un órgano jurisdiccional y mantenerla en ejercicio hasta lograr que éste cumpla su función característica en relación con el caso concreto que se le haya planteado.
Acción Publiciana
(Ossorio) En el Derecho Romano, la que podía ser ejercitada por quien adquiría de buena fe, para reclamar del poseedor actual la restitución o devolución de la cosa que tenía sin derecho o con título dudoso.
Accion Real
(Couture) I. Definición. Dícese de aquélla cuya demanda se dirige a reclamar las cosas que el actor pretende como propias o los derechos reales que pretende tener sobre ellas, independientemente de la persona del demandado. II. Ejemplo. "Las acciones son reales o personales" (CPC., 241). III. Indice. CPC., 29, 31, 33, 34, 53, 57, 58, 241*, 242, 243, 253; COT., 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 43, 45, 46. IV. Etimología. Véase Acción (Civil); Real del Latín realis, -e, derivado de res, rei, "cosa" en el concepto de existencia verdadera. V. Traducción. Francés, Action réelle; Italiano, Azione reale; Portugués, Açào real; Inglés, Real action; Alemán, Dingliche Klage.
Acción Real
(Ossorio) La que tiene por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a la persona sino a la cosa, como en la acción reinvindicatoria, la confesoria y la negatoria (v.). Se contrapone a la acción personal y, relativamente, a la acción mixta (v.).
Acción Real
La nacida de los llamados derechos reales (dominio, posesión, servidumbres, hipoteca, etc.).
Acción Redhibitoria
Es la misma quanti minoris, correspondiendo al comprador contra el vendedor por vicios ocultos de la cosa vendida .
Acción Redhibitoria
(Ossorio) La encaminada a obtener, por el comprador de una cosa o por el adquirente a título oneroso, la rescisión de la operación por sus vicios ocultos, con el reintegro del precio pagado y de los gastos efectuados.
Acción Regresiva
(Ossorio) La acción cambiaría (v.) entablada contra algún endosante anterior o contra el librador.
Accion Reinvindicatoria
(Couture) I. Definición. Dícese de aquélla cuya pretensión consiste en reclamar del demandado la propiedad de un bien que tiene en posesión. II. Ejemplo. "La acción reinvindicatoria se dirige contra el actual poseedor" (CC., 680). III. CC., 676*. IV. Etimología. Véase Acción (Civil); Reinvindicación. V. Traducción. Francés, Action en revendication; Italiano, Azione revindicatoria; Portugués, Açào reinvindicatória; Inglés, Reinvindication, Replevin; Alemán, Klage des Eigentümers auf Herausgabe einer Sache; Eigentumsklage.
Acción Reivindicatoria
(Ossorio) Aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominicales, a efectos de obtener su devolución por un tercero que la detenta.
Acción Reivindicatoria
Es la compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, para que se declare que el demandante tiene el dominio sobre ella y el demandado se la entregue con sus frutos y acciones, en los términos prescritos por el Código Civil (Art. 4 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal). (Que sirve para reivindicar, del latín res, rei, cosa, interés, hacienda, y vindicare, reclamar. Reclamar o recuperar lo que por razón de dominio u otro motivo le pertenece.) En el derecho romano era definida como una acción real que correspondía al titular del derecho de propiedad en defensa de su derecho contra cualquier persona que lo desconociera o violase. En los procedimientos de la legis actionis se le consideraba como una acción solemne en el ejercicio de la legis actio per sacramento in rem. Según las fórmulas de los procedimientos performulan y cognotorio se consideraba como una acción real concedida al propietario a fin de obtener la restitución del bien objeto de su derecho real.//Acción real destinada a recuperar la cosa perdida por su propietario frente al poseedor no propietario.
Acción Rescisoria
(Ossorio) Rescisión (v.).
Acción Rescisoria
La que permite rescindir (dejar sin efecto un contrato o una obligación) los contratos por causa de lesión o fraude para alguna parte.
Acción Resolutoria
(Ossorio) La ejercida para que se proceda a la resolución (v.) forzosa de un contrato u obligación a que no se accede extrajudicialmente.
Acción Resolutoria
Tiende a obtener la ineficacia de un contrato, por la concurrencia de determinadas circunstancias previstas por los contratantes.
Acción Revocatoria O Pauliana
(Ossorio) La que corresponde a los acreedores a efectos de que sean revocados todos los actos que en su perjuicio haya realizado dolosa o fraudulentamente el deudor.
Acción Serviana
(Ossorio) Según los términos del Diccionario de Derecho Usual, en el procedimiento romano, aquella que permitía, por la ficción de que el emptor bonorum era heredero del difunto, que el adquirente de los bienes de un deudor insolvente fallecido procediera contra los deudores del de cuius a reivindicar los bienes a él pertenecientes. | A fines de la república, la acción real pretoria que permitía al arrendador de un fundo rústico, cuando no se le hubiera pagado la renta vencida, para reclamar la posesión de los instrumentos destinados a la explotación afectos a la seguridad de su crédito. (V. ACCIÓN CUASI SERVIANA.)
Accion Simulatoria
(Couture) Véase Simulación.
Accion Subrogatoria
(Couture) I. Definición. Dícese de aquélla cuya pretensión consiste en el ejercicio por parte del acreedor, de las demandas que pudo haber promovido su deudor negligente u omiso, a fin de obtener por este medio la satisfacción de su derecho (subrogación personal) II. Ejemplo. "Resuelta esa primera cuestión, se presenta en seguida otra; la relativa a las atribuciones del acreedor al ejercitar la acción subrogatoria" (Sayagués Laso, Efectos juridicos de los contratos respecto a terceros, en "Rev. D.J.A." , t. 27, p. 382). III. Indice. CC., 1295, 2372; CPC., 881, inc. 3. IV. Etimología. Véase Acción (Civil); Subrogación. V. Traducción. Francés, Action en subrogation; Italiano, Azione Subrogatoria; Portugués, Açào de subrogaçào; Inglés, Subrogation; Alemán, Einsetzung in jemandes Recht.
Acción Subrogatoria
Der. Civil: En nuestro Derecho, a vista del art. 1.111 C.C., puede ser definida como "el recurso que la ley concede al acreedor que no tenga otro medio de hacer efectivo su crédito, para ejercitar los derechos y acciones no utilizadas por el deudor, cuando no sean inherentes a la persona de éste". Se le llama también acción indirecta u oblicua, porque el acreedor no llega a dirigirse contra los terceros, deudores de su deudor, sino por el intermedio de éste. Sin embargo, para autores como FIGA FAURA, la verdadera acción subrogatoria es una facultad dirigida preventivamente a conservar el patrimonio del deudor para mantenerlo intacto con vistas a una eventual ejecución. En consecuencia, afirma que tal acción subrogatoria no es admitida, con toda su amplitud, en el Código Civil que ha limitado y condicionado, de manera tan absoluta, tal facultad, que ha desnaturalizado la acción subrogatoria. Fundamento. Reside en el principio de garantía patrimonial concedida a los acreedores en el art. 1.911 C.C. En definitiva, es un remedio contra la inacción del deudor que, procediendo así por malicia o negligencia, atenta, no sólo a sus propios intereses, sino también a los del acreedor. Naturaleza jurídica. Se dan distintas soluciones para definir jurídicamente esta institución. Algunos autores ven un caso de representación del deudor por su acreedor; otros consideran que se trata de una mera sustitución de la acción para exigir el pago. Parece más acertado considerar que se trata de una sustitución procesal, en que se hace valer un derecho por quien no es su titular (legitimación por derechos propios).//Los acreedores después de haber perseguido los bienes que estén en posesión del deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona.
Acción Subrogatoria
(Ossorio) Acción oblicua (v.).
Acción Subsidiaria
(Ossorio) La que sólo cabe entablar luego de intentar otro trámite o recurso, o cuando éstos no resultan posibles (V. ACCIÓN RECISORIA.) | La concedida al pupilo romano, luego de examinados los hechos (cognita causa), en virtud de un senadoconsulto de Trajano, contra los magistrados inferiores que hubieran propuesto tutores insolventes a los magistrados superiores o aceptado cauciones sin solvencia.
Accion Sumaria
(Couture) Véase Proceso sumario.
Acción Útil
(Ossorio) La que el pretor romano ampliaba de la esfera civil a casos o situaciones no comprendidos en su estructura primera. | Más en concreto, en otro enfoque, la utilizable por el cesionario de un crédito contra el deudor objeto de la cesión, en su propio nombre.
Accipiens
(Ossorio) Voz lat. En el Derecho Romano llamábase así la persona que recibía el objeto del contrato o la propiedad, por oposición al tradens, quien lo transmitía. | En la actualidad, designa la persona acreedora de la obligación de otra. Es, por lo tanto, un término equivalente a acreedor (v.). Constituye concepto opuesto al de solvens (v.).
Acefalía
(Ossorio) Calidad de acéfalo o falto de cabeza. Jurídicamente, es el estado de la sociedad, comunidad o secta que no tiene jefe. De ahí que, en Derecho Político, se hable de acefalía con referencia a la situación que se produce cuando no existe titular en el más alto cargo de alguno de los poderes del Estado, generalmente el Ejecutivo. Claro es que la situación de acefalía difícilmente se puede producir, ya que la Constitución o las leyes prevén la sustitución inmediata del titular que fallece, se incapacita, renuncia o es depuesto. La situación puede también referirse a relaciones de orden privado, como cuando una sociedad, asociación, sindicato o cualquier otra agrupación se encuentra privada de sus dirigentes naturales.
Acefalo
(Cabanellas) Del griego áképhalos; de a, sin, y kephalé, cabeza: falto de cabeza. Se aplica al Estado, a la sociedad, asociación, partido, tribunal, comunidad, etc., que, por cualquier causa, carece del jefe o de la persona que la rige o gobierna.
Acensuar
(Cabanellas) Imponer censo sobre alguna finca o cosa raíz.
Acensuar
(Ossorio) Es el acto de constitución o imposición de censos (v.) y que, en las legislaciones que los admiten, puede hacerse por convenio entre partes o por testamento. Algunas legislaciones, como la argentina, no admiten la constitución de censos, sean ellos enfitéuticos, consignativos, reservativos, comunes, desamortizados, graciosos, irredimibles, mixtos o con señorío directo o mediato.
Acepcion De Personas
(Cabanellas) La acción y el efecto de favorecer a unas personas más que a otras, por algún motivo o afecto particular, sin atender al mérito o la razón.
Acepción De Personas
Acción de favorecer o inclinarse a unas personas más que a otras por algún motivo o afecto particular, sin atender al mérito o a la razón.
Aceptacion
(Cabanellas) La manifestación del consentimiento concorde, como productor de efectos jurídicos, constituye el acto de aceptación, que consiste en admitir la proposición hecha o el encargo conferido. // Por la aceptación se manificsta el consentimiento, y éste es uno de los requisitos exigidos para la exitencia del contrato. La aceptación, como el consentimiento, puede ser de índole expresa o tácita. La primera, cuando se formula de palabra o por signos equivalentes; la segunda, cuando se infiere de acciones o hechos que permiten presumir que es ésa la manifestación de voluntad. DE DONACION. Con sentimiento dado por el donatario a la donación. La donación es un contrato; y, por lo tanto, exige consentimiento, requisito fundamental para la existencia de aquél. DE HERENCIA. Es el acto por el cual el heredero testamentario o ab intestato manifiesta su voluntad de suceder con los derechos y deberes inherentes a ello. Para que surta efectos la aceptación de herencia, se requiere formularla después de abierta la sucesión del causante; la formulada previamente no surte efecto legal alguno. DE LEGADOS. Constituye el acto por el cual un legatario manifiesta su voluntad de tomar la manda o legado que le deja el testador. DE LETRA DE CAMBIO. Acto jurídico que consiste en poner en la letra la palabra acepto o aceptamos. Constituye, pues, la manifestación del librado de que admite el encargo de pagar la letra. DE PODER. Es la que realiza el procurador del que se le otorga para representar a la parte interesada en asuntos judiciales. Esta aceptación puede ser expresa o tácita; la primera, cuando se hace constar en el mismo instrumento; y la segunda, cuando se da a conocer por actos. DEL MANDATO. Acto por el cual una persona que así queda constituída en mandatario manifiesta su voluntad de efectuar el encargo que recibe de otra el mandante para representarla, efectuar uno o más negocios en su nombre o para obrar por su cuenta.
Aceptación
(Del latín acceptatioonis, de aceptarse; el acto de admitir y aceptar la cosa ofrecida). Aceptación es la manifestación de voluntad consignada en una letra de cambio, por la que el librado o la persona indicada en el documento, al suscribirlo, acata la orden incondicional de aceptar pagar a su legítimo poseedor una suma determinada de dinero al vencimiento del título y conviértese por ello en obligado cambiario, principal y directo. La aceptación de la letra pues, es un acto cambiario, accesorio (excepto en la letra incoada), escrito en el título y de declaración unilateral de voluntad. Derecho Mercantil: Es la declaración pura y simple del librado cambiario por la que éste se obliga a pagar la letra a su vencimiento. Por virtud de ella, el aceptante se convierte en el deudor principal y directo. A él habrá de reclamarse en principio el pago, y respecto de él no se produce perjuicio o decadencia. La aceptación ha de figurar en la letra, pero no requiere ninguna firma especial, siendo suficiente la firma autógrafa en el anverso de la letra. La fecha de la aceptación sólo es necesaria cuando se trata de letra emitida a un plazo desde la vista o cuando por estipulación del librador o un endosante se señaló un plazo especial para recabar la aceptación. Si en estos supuestos no consta la fecha, se habrá de levantar protesto que la acredite para conservar la acción de regreso, pero la aceptación es válida y eficaz. En todo caso, frente al aceptante se entenderá que la aceptación se puso el último día del plazo señalado para recogerla. No vale como aceptación la que se somete a condición. El aceptante no puede introducir modificaciones en el texto de la letra que no sean la de fijar una cantidad menor por la que se obliga (aceptación parcial), o señalar el tercero a quién debe reclamarse el pago, si el librador indicó un lugar distinto al del domicilio del librado o, incluso, indicar otro domicilio de pago en la misma localidad y el tercero a quien allí deberá reclamarse el pago, si la letra es pagadera en domicilio del librado. En el caso de aceptación parcial, se tendrá por negada la aceptación por el resto. Cualquier otra modificación que introduzca el librado al aceptar la letra se estima negativa de aceptación sin perjuicio de que el librado quede obligado en los términos que expresó. Antes de devolver la letra entregada para aceptar, el librado puede tachar o revocar su aceptación, pero no será eficaz esta cancelación si el librado hubiere notificado pro escrito su a aceptación al tenedor o a cualquier suscriptor de la letra. Las letras emitidas a un plazo desde la vista han de ser presentadas necesariamente a la aceptación, y dentro de un año a partir de su fecha. El librador puede ampliar o acortar este plazo; los endosantes sólo pueden acortarlo. No necesitan ser presentadas a la aceptación las letras giradas a la vista. El librador puede prohibir la aceptación salvo que la letra esté girada a un plazo desde la vista o sea pagadera en el domicilio de un tercero o en localidad distinta a la del domicilio del librado. Puede el librador también establecer que la aceptación no debe efectuarse antes de determinada fecha. Pero puede el librador exigir que la letra se presente a la aceptación fijando o no un plazo para ello. Si el librador no prohibió la aceptación, un endosante puede exigirla señalando también o no un plazo. En los demás casos, la presentación a la aceptación es potestativa del tenedor, que podrá hacerlo hasta la fecha del vencimiento. La presentación a la aceptación se hará en el domicilio del librado. El librado puede pedir que se le presente la letra por segunda vez al día siguiente. Pero en ningún caso el librado puede pretender retener en su poder la letra. Si existen dos o más librados, puede presentarse la letra a cualquiera de ellos, salvo que otra cosa se indique claramente. La negativa de uno de los librados equivale a negativa de aceptación.
Aceptación
(Ossorio) Acto por el cual una parte admite o aprueba lo que otra ha ofrecido o dejado. (V. OFERTA.)
Aceptación Contractual
(Ossorio) Manifestación de voluntad representativa del consentimiento de las partes intervinientes en un contrato, para cumplir las obligaciones que de él se derivan. Se puede hacer de manera expresa, consistente en la declaración oral, escrita o por signos inequívocos, o de manera tácita, si se exterioriza por actos o hechos que la hagan presumir.
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